ASESORIA LABORAL, FISCAL Y CONTABLE.- c/ CONDE DE ARANDA, 45.- ZARAGOZA.- TLF 876169812 laboral@asesor-laboral.es

Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Desde las 00:00 horas del día 1 de junio de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.

Unidades territoriales:

1. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de La Gomera, El Hierro y La Graciosa.

2. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, la isla de Formentera.

Fomento de los medios no presenciales de trabajo.

1. Siempre que sea posible, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellos trabajadores que puedan realizar su actividad laboral a distancia.

2. No obstante lo anterior, las empresas podrán elaborar protocolos de reincorporación presencial a la actividad laboral, siempre de acuerdo con la normativa laboral y de prevención de riesgos laborales, que deberán incluir recomendaciones sobre el uso de los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, la descripción de las medidas de seguridad a aplicar, la regulación de la vuelta al trabajo con horario escalonado para el personal, siempre que esto sea posible, así como la conciliación de la vida laboral y familiar.

Artículo 4. Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador

Cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.

Las medidas de distancia deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en cualquier otra zona de uso común.

Artículo 5. Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral.

Los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración.

Artículo 6. Medidas de higiene exigibles a las actividades

Cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.

En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.

Artículo 7. Libertad de circulación.

No quedará reservada ninguna franja horaria a colectivo alguno.

Artículo 8. Velatorios y entierros.

Límite máximo, en cada momento, de cincuenta personas en espacios al aire libre o de veinticinco personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.

Artículo 9. Lugares de culto.

Setenta y cinco por ciento de su aforo, y en todo caso un máximo de ciento cincuenta personas en espacios al aire libre o de setenta y cinco personas en espacios cerrados.

Artículo 11. Condiciones que deben cumplir los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público, que no tengan la condición de centros y parques comerciales.

Con independencia de su superficie útil de exposición y venta, deberán cumplir todos los requisitos siguientes:

  1. Que se reduzca al cincuenta por ciento el aforo total en los establecimientos y locales. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes. En los locales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.

b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.

c) Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo a excepción de lo previsto en los artículos 12 y 17.

Artículo 12. Condiciones que deben cumplir los centros y parques comerciales abiertos al público.

Únicamente podrán abrir al público los centros y parques comerciales, incluidas sus zonas comunes y recreativas, que garanticen el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que, conforme a los aforos determinados en el Plan de Autoprotección de cada centro o parque comercial, se limite el aforo de sus zonas comunes y recreativas al cuarenta por ciento.

b) Que se limite al cincuenta por ciento el aforo en cada uno de los establecimientos y locales comerciales situados en ellos.

c) Que se garantice, en todo caso, el mantenimiento de la distancia interpersonal de dos metros y se eviten las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de la misma en las zonas comunes y recreativas, como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso.

d) Que se cumplan las medidas de higiene establecidas en este capítulo para los establecimientos y locales comerciales minoristas, además de las específicas que se establecen en el artículo 17.

Artículo 13. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.

Dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones

En el caso de la venta automática, máquinas expendedoras, lavanderías autoservicio y actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.

Artículo 14. Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los establecimientos y locales que abran al público.

La distancia entre el vendedor o proveedor de servicios y el consumidor durante todo el proceso de atención al consumidor será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos.

Artículo 15. Medidas relativas a la higiene de los clientes en el interior de establecimientos y locales y en los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

En los establecimientos del sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona y después de su uso se limpiarán y desinfectarán.

Artículo 16. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.

Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal de dos metros se respeta en su interior

Deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores.

En los establecimientos y locales que dispongan de aparcamientos propios para sus trabajadores y clientes, cuando el acceso a las instalaciones con los lectores de «tickets» y tarjetas de trabajadores no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo.

Artículo 17. Medidas adicionales aplicables a centros comerciales y parques comerciales.

Se deberá proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes y zonas recreativas de los centros y parques comerciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, tanto antes de la apertura al público y después del cierre, como de manera regular durante el horario de apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, tales como suelos, mostradores, juegos de las zonas infantiles, y bancos o sillas.

Artículo 18. Apertura de establecimientos de hostelería y restauración.

En el interior no se supere el cincuenta por ciento de su aforo.

El consumo dentro del local podrá realizarse sentado en mesa, o agrupaciones de mesas.

Estará permitido el consumo en barra siempre que se garantice una separación mínima de dos metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes.

Terrazas al aire libre limitándose el aforo al setenta y cinco por ciento de las mesas

Artículo 19. Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio

Artículo 20. Reapertura de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.

Reapertura al público de las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo.

Artículo 21. Medidas de higiene y prevención exigibles a las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos.

Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de veinte personas

Artículo 22. Servicios autorizados en las bibliotecas.

Podrán realizarse actividades culturales en las bibliotecas, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado. En todo caso, deberá mantenerse una distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre los asistentes.

Estudio en sala, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado.

Artículo 23. Visitas públicas y actividades culturales en los museos y medidas de control de aforo.

Se reducirá al cincuenta por ciento el aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

Artículo 30. Actividad de los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como de los recintos al aire libre y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.

Todos los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares de espectáculos podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con butacas pre-asignadas y no superen la mitad del aforo autorizado en cada sala.

Artículo 31. Entrenamiento medio en ligas no profesionales federadas.

Artículo 32. Celebración de espectáculos y actividades deportivas.

Artículo 33. Flexibilización de las medidas relativas a la apertura de instalaciones deportivas al aire libre, cerradas y centros deportivos.

Se podrá realizar actividad deportiva en grupos de hasta veinte personas, sin contacto físico, y siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo máximo permitido.

Artículo 34. Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza.

Grupos de hasta un máximo de treinta personas,

Artículo 35. Condiciones para el desarrollo de la actividad de guía turístico.

Máximo de veinte personas

Artículo 36. Condiciones para la reapertura al público de centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios

a) Que se limite el aforo total de los mismos al cincuenta por ciento.

b) Que se limite a un tercio el aforo en las atracciones y lugares cerrados.

Artículo 40. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos.

Sin superar en ningún caso la cifra de ochenta asistentes,

Artículo 41. Reapertura de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas.

Reapertura al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego.

Garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal mínima de seguridad de dos metros

Artículo 42. Medidas de higiene y/o prevención en locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas.

Artículo 43. Actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil.

Actividades que se lleven a cabo al aire libre, se deberá limitar el número de participantes al cincuenta por ciento de la capacidad máxima habitual de la actividad, con un máximo de doscientos participantes, incluyendo los monitores.

MODIFICACIÓN FASE 1:

Unidades territoriales

7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de Ávila, Burgos, León (excepto el área de salud de El Bierzo), Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.

9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Lleida y Barcelona, excepto, en este último caso, las áreas de gestión asistencial de Alt Penedès y El Garraf.

19. En la Comunidad de Madrid, la provincia de Madrid.»

Disposición final primera. Modificación de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 que queda redactado como sigue:

«1. Esta orden será de aplicación a las actividades objeto de la misma que se desarrollen en las unidades territoriales que constan en el anexo, así como a las personas que residan en dichas unidades, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.»

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«Cuando de acuerdo con lo previsto en esta orden el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para espacios de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será de un tercio del número de cabinas/urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso una distancia de seguridad de dos metros. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 8 que queda redactado como sigue:

«2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.»

Cuatro. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 11 que queda redactado como sigue:

«a) Una de las limpiezas se realizará al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad al día siguiente.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Podrá procederse a la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitándose al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. En el caso que la licencia sea concedida por primera vez, deberán limitarse al cincuenta por ciento las mesas permitidas para este año. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.»

Seis. Se modifica el artículo 33 que queda redactado como sigue:

«Artículo 33. Reapertura de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales. Podrá procederse a la reapertura al público de todos los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no superen un tercio del aforo autorizado. Además, si se realizan en lugares cerrados, no podrá haber más de treinta personas en total y, si son al aire libre, el aforo máximo autorizado será de doscientas personas, sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, y siempre que se cumplan los requisitos de la presente orden.»

Siete. Se añade un párrafo i) al apartado 1 del artículo 34, con la siguiente redacción:

«i) Se facilitará la agrupación de convivientes, manteniendo la debida distancia de seguridad con el resto de los espectadores.»

Ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

«4. La ocupación máxima de los aseos se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5. Asimismo, el establecimiento deberá de proceder a la limpieza y desinfección de los aseos al inicio y al final de cada representación, así como tras los intermedios o pausas.»

Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 41 que queda redactado en los siguientes términos:

«3. A los efectos de esta orden se considera instalación deportiva al aire libre toda aquella instalación deportiva descubierta, con independencia de que se encuentre ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y paredes simultáneamente, y que permita la práctica de una modalidad deportiva. Quedan excluidas de lo dispuesto en este artículo las zonas de agua recreativa.»

Diez. Se modifica el capítulo XIV con nueva redacción del artículo 47.

Artículo 47. Turismo activo y actividades deportivas, culturales y recreativas en la naturaleza.

Once. Se introduce una nueva disposición adicional sexta con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Otras medidas adicionales de flexibilización en el ámbito de la actividad deportiva.

Será de aplicación en esta fase lo previsto en los artículos 40, 41 y 43 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo.»

MODIFICACIÓN FASE 2:

Unidades territoriales

1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén, Sevilla, Málaga y Granada

2. En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.

3. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.

4. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca e Ibiza

5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura y La Palma.

6. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.

7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la provincia de León, el área de salud de El Bierzo.

8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara, Cuenca, Albacete, Ciudad Real y Toledo.

9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Catalunya Central, Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, Terres de l’Ebre y en la región sanitaria de Barcelona, las áreas de gestión asistencial de Alt Penedès y El Garraf.

10. En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.

11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.

12. En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.

13. En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.

14. En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.

15. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

16. En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.

17. La Ciudad Autónoma de Ceuta.

18. La Ciudad Autónoma de Melilla

Disposición final segunda. Modificación de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«Cuando de acuerdo con lo previsto en esta orden el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para espacios de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será de un tercio del número de cabinas/urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso una distancia de seguridad de dos metros. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.»

Dos. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 13 que queda redactado como sigue:

«a) Una de las limpiezas se realizará al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad al día siguiente.»

Tres. Se introduce un nuevo apartado 12 en el artículo 40 con la siguiente redacción:

«12. Una vez finalizada la primera semana de entrenamiento de carácter total, para el desarrollo de los trabajos tácticos exhaustivos incluidos en el mismo podrá ampliarse el número de personas participantes de acuerdo con las necesidades de ejecución requeridas en cada caso.»

Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 42, que queda redactado como sigue:

«4. En las instalaciones deportivas cubiertas, se podrá permitir la práctica deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, con la excepción de las modalidades practicadas por parejas, siempre sin contacto físico, manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia social de seguridad de dos metros. Asimismo, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada instalación, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica, habilitándose un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 43, que queda redactado como sigue:

«4. En las piscinas se podrá permitir la práctica deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia de seguridad de dos metros. Cuando la piscina se divida por calles de entrenamiento, se habilitará un sistema de acceso y control que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitarias. En cualquier caso, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada piscina, tanto en lo relativo al acceso, como durante la propia práctica.»

Se modifica el capítulo XII

Artículo 48. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos.

(fuente mas prevencion)