Publicado en el Boletín oficial extraordinario de Aragón:
- DECRETO-LEY 2/2021, de 7 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón
Este Decreto-ley entrará en vigor a las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.
Se introduce una letra i) en el apartado 2 del artículo 32 con la siguiente redacción:
«i) Las reuniones sociales a las que se refiere el artículo 9 de esta ley no podrán superar el número de cuatro personas salvo en los casos de personas convivientes, independientemente de que se trate de espacios o establecimientos de carácter público o privado«.
El apartado vigésimo tercero del Anexo III queda redactado del siguiente modo:
“23. Fiestas, verbenas, otros eventos populares y atracciones de feria. La celebración de fiestas, verbenas y otros eventos populares queda suspendida hasta las 24:00 horas del día 31 de agosto de 2021. A partir de dicha fecha, salvo que se acuerde expresamente la posibilidad de celebrarlas con carácter general, podrán autorizarse por la autoridad sanitaria, en su caso, siempre que la evolución de la situación epidemiológica así lo permita. La actividad desarrollada en peñas o locales de reunión asimilados quedará sujeta a igual limitación que la establecida en el párrafo anterior para fiestas, verbenas y otros eventos populares”
Se modifica el Anexo IV que queda redactado de la siguiente manera: (confinamiento)
«Anexo IV. Ámbitos territoriales a los que se refiere el artículo 34.
a) El municipio de Calatayud.
b) El municipio de Jaca.
c) La comarca del Campo de Borja.
d) La comarca de Campo de Cariñena.
e) La comarca de las Cinco Villas (municipios adscritos a las zonas de salud de Ejea de los Caballeros, Luna, Sádaba y Tauste, con exclusión de los restantes municipios).
f) La comarca de Ribera Alta del Ebro.
g) La comarca de Valdejalón».
En los ámbitos territoriales establecidos en el Anexo IV de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, se aplicará el nivel de alerta 3 agravado regulado en dicha ley, en las condiciones establecidas por Orden SAN/283/2021, de 6 de abril.
Quedan derogados los siguientes Decretos:
- Decreto de 9 de abril de 2021, del Presidente del Gobierno de Aragón.
- Decreto de 13 de abril de 2021, por el que se modifica el Decreto de 9 de abril de 2021, del Presidente del Gobierno de Aragón.
- Decreto de 21 de abril de 2021, por el que se modifica el Decreto de 9 de abril de 2021, del Presidente del Gobierno de Aragón.
- Decreto de 29 de abril de 2021, por el que se modifica el Decreto de 9 de abril de 2021.
- Decreto de 3 de mayo de 2021, por el que se modifica el Decreto de 9 de abril de 2021.
- ORDEN SAN/452/2021, de 7 de mayo, por la que se modifica la Orden SAN/86/2021, de 3 de marzo, de declaración de nivel de alerta sanitaria 3 ordinario y modulación de medidas aplicables en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón
En el punto 1 del artículo segundo, se añade un párrafo final a la letra e), en los términos siguientes:
“El uso de la mascarilla por parte de deportistas, personal técnico y equipos arbitrales será obligatorio durante el desarrollo de las competiciones, salvo cuando se encuentren dentro del terreno de juego o pista o en la realización de la prueba deportiva correspondiente. Durante los entrenamientos el uso de la mascarilla resulta obligatorio, tanto para deportistas como para personal técnico”
En el punto 1 del artículo segundo, se da nueva redacción a la letra g), en los términos siguientes:
“g) Museos, salas de exposiciones, bibliotecas y actividades que se realicen en ellos. El porcentaje de aforo máximo permitido, establecido en la letra r) del artículo 32.1 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, queda fijado en el 50 por ciento”.
En el punto 1 del artículo segundo, se da nueva redacción a la letra i), en los términos siguientes:
“i) Actividad de guía turística, turismo activo y de naturaleza. El número máximo de personas integrantes de los grupos, previsto en la letra t) del artículo 32.1 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, queda fijado en 15 personas, excluyendo el guía”.
En el punto 1 del artículo segundo, se añaden dos párrafos nuevos a la letra k) en los siguientes términos:
“En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano o metropolitano en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, la ocupación será de la totalidad de las plazas sentadas disponibles y del aforo máximo autorizado al vehículo en la zona habilitada para viajar de pie. En todos los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera en los que la venta de billetes se realice por el conductor se permitirá el pago en efectivo”.
En el punto 1 del artículo segundo de la Orden, se introduce una letra l) con la redacción siguiente:
“l) Las celebraciones nupciales, comuniones, bautizos, confirmaciones y otras celebraciones sociales, familiares, religiosas o civiles, que puedan tener lugar tras la correspondiente ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración respetarán las medidas generales de seguridad interpersonal, y, en todo caso, la separación de 1,5 metros, no superando en ningún caso treinta personas en el interior y cincuenta en el exterior. No estará permitida la utilización de pistas de baile o espacio habilitado para su uso y el consumo será siempre sentado en mesa”.
En el punto 1 del artículo segundo de la Orden, se introduce una letra m) con la redacción siguiente:
“m) Plazas, recintos e instalaciones taurinas. (…)
En el punto 1 del artículo segundo de la Orden, se introduce una letra n) con la redacción siguiente:
“n) Las salas de concierto, en las que se desarrollan actividades escénicas y musicales, podrán desarrollar su actividad con asientos preasignados, respetando las medidas de seguridad y el límite del 50% del aforo máximo, con sujeción a los límites horarios fijados para establecimientos de hostelería y restauración. No se permitirá el consumo de alimentos ni bebidas durante la sesión o actuación”.
Se modifica el apartado 2 del artículo segundo, con la siguiente redacción:
“2. Excepcionalmente, los ayuntamientos podrán autorizar la instalación de atracciones de feria al aire libre, con una limitación de doce atracciones en cada recinto habilitado y un aforo máximo del 50 por ciento del máximo autorizado en cada una de las atracciones. El recinto contará con una zona de entrada y otra de salida claramente diferenciadas, y las atracciones contarán con la separación suficiente para permitir el tránsito de personas por el recinto con una distancia interpersonal de al menos 1,5 metros”.
Se incorpora un apartado 4 en el artículo segundo, con la redacción siguiente:
“Como criterio general, y sin perjuicio de la limitación de aforo máximo establecida para cada actividad, los eventos o espectáculos culturales, deportivos, taurinos o similares deberán contar con butacas o localidades preasignadas y no podrán superar una asistencia de público superior a quinientas personas en interior o mil personas en exterior. Excepcionalmente, y cuando las condiciones del recinto lo hagan posible, cabrá solicitar la autorización contemplada en el artículo 10 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre. En dichos eventos o espectáculos no se permite fumar ni consumir alimentos o bebidas, excepto en la zona de restauración habilitada al efecto, que deberá estar separada de la zona del evento y cumplir con las medidas propias de los establecimientos de hostelería y restauración”.
(fuente mas prevencion)