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El contrato fijo discontinuo: periodos de actividad e inactividad

Si bien una parte de la doctrina judicial admite la posibilidad de simultanear un contrato fijo-discontinuo con un contrato eventual o de interinidad, entendemos que este criterio ha de ser interpretado con prudencia

La reciente publicación de la reforma laboral y su principal objetivo de reducir la temporalidad del mercado laboral español ha suscitado diversas dudas referentes a las nuevas figuras de contratación temporal. Los hasta ahora conocidos contratos temporales por obra o servicio determinado, eventuales y de interinidad, se han visto sustituidos por los contratos por circunstancias de la producción previsibles e imprevisibles, así como por los contratos de sustitución.

En consecuencia, parece que el contrato de obra o servicio determinado ha sido suprimido, viéndose sustituido, en parte, por el contrato fijo discontinuo, el cual se reinventa unificando las tres modalidades hasta ahora conocidas (regular, irregular y previsible) con el objeto de atender a trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, trabajos que no tengan naturaleza estacional pero que son de prestación intermitente con períodos de ejecución ciertos (determinados o indeterminados), para prestar servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas, y para las personas contratadas para ser cedidas en ETT, siendo que esta última modalidad deja sin efecto la doctrina del TS de 30 de julio de 2020.

En lo referente a los periodos de actividad de estos contratos, cabe señalar que la norma reguladora no habla de anualidad, por lo que, según opiniones expertas, cabría la posibilidad de establecer contratos fijos discontinuos por duración superior a una anualidad, seguido por un periodo de inactividad, con el objeto de atender a necesidades intermitentes cuya duración supere este periodo, como, por ejemplo, podrían ser proyectos en un estudio de arquitectura.

TS de 30 de junio de 2020 y otras referencias de la jurisprudencia

En cuanto al cómputo de los periodos de actividad e inactividad a efectos de la antigüedad de las personas trabajadoras, la reforma establece expresamente que para el cómputo de la antigüedad del fijo discontinuo se tendrá en cuenta la duración efectiva de toda la relación laboral, incluidos los periodos de inactividad productiva. En este sentido, se plantean dudas sobre si ese computo de la antigüedad se tendrá en cuenta a efectos de la indemnización del despido. Parte de las opiniones entienden que se mantendrá el criterio tradicional, recogido en sentencias como la del TS de 30 de junio de 2020, según la cual, a efectos de la indemnización, únicamente se ha de tener en cuenta el tiempo efectivo de trabajo, en tanto que, una interpretación contraria podría suponer una discriminación hacia los trabajadores fijos a tiempo completo.

(fuente legaltoday.com)